CÓDIGO DISCIPLINARIO FCB

CÓDIGO DISCIPLINARIO - FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONMANO
















ACUERDO N°. 001 DE 2014

El Órgano de Dirección de la Federación Colombiana de Balonmano, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias, y

C O N S I D E R A N D O


A) Que la Ley 49 de 1993, expidió normas acerca de la disciplina deportiva creando los Comisiones Disciplinarias,  para preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las disposiciones deportivas generales y las autoridades disciplinarias para competencias o eventos deportivos específicos.

B) Que la citada Ley establece que los organismos deportivos deben tener una Comisión Disciplinaria  la cual será competente para conocer y resolver sobre los casos sometidos a su consideración, de conformidad con el Código Disciplinario de La Federación Colombiana correspondiente aprobado por la asamblea de afiliados.

C) Que el Artículo 41 de Ley 845 de 2003, estableció que los tribunales deportivos de  los organismos deportivos, se llamarán Comisiones Disciplinarias y en el artículo 42 creó la Comisión General Disciplinaria.

D) Que  el Artículo 43 de los Estatutos de La Federación Colombiana de Balonmano faculta al Órgano de Dirección para expedir un Código Disciplinario, que consagre las clase de faltas, competencia, procedimiento,  el cual una vez aprobado por la Asamblea es de obligatorio cumplimiento por parte de todos sus afiliados y de quienes pertenezcan a la Federación.

E) Que el Gobierno Colombiano y los organismos deportivos deben atender las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje y en la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en Paris, el 19 de Octubre de 2005, que mediante el Decreto 900 de 2010, se da cumplimiento a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de Octubre de 2005” aprobada por el Congreso de la República mediante la ley 1207 de 2008”.

F) Que de conformidad con la Ley se hace necesario expedir el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Balonmano, el que se aplicará por las Comisiones Disciplinarias de los organismos deportivos que pertenecen a la Federación, de conformidad con lo establecido legalmente.

A C U E R D A

CAPITULO I  - DISPOSICIONES  GENERALES


ARTÍCULO 1.    

Expedir el presente Código Disciplinario que regirá para toda la actividad del deporte de Balonmano en la Federación, en sus miembros y en todos sus afiliados.

ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y SU COMPETENCIA.

 

Los órganos de disciplina que de acuerdo a su jurisdicción, deberán aplicar el presente código disciplinario serán los siguientes, preservando en toda su actuación el principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y contradicción de la prueba:

A) COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA, De acuerdo con la Ley 845 de 2003, esta integrada por dos (2) abogados, un (1) médico especializado en medicina deportiva y un (1) secretario, con voz, pero sin voto, será competente para conocer y resolver en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos, y en primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano
B) LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA FEDERACIÓN, Integrada por tres (3) Miembros elegidos así: dos (2) por el Órgano de Dirección y uno (1) por el Órgano de Administración; es el  órgano competente para conocer  y resolver sobre las faltas de los miembros de La Federación (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), y en primera instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la comisión disciplinaria de las ligas y asociaciones afiliadas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de las comisiones disciplinarias de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte. A su vez de las infracciones a las normas antidopaje conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 900 de 2010.

C) COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LAS LIGAS: integrada por tres (3) Miembros elegidos así: Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de Administración, es el  competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas o asociaciones deportivas (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones disciplinarias de los clubes afiliados, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente,  tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de las comisiones disciplinarias de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

D) COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CLUBES:  Integrada por tres (3) Miembros elegidos así: Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de Administración, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes, si los hubiere) en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.

E) AUTORIDADES DISCIPLINARIAS: Integradas por Árbitros, Jueces, Jefes de Disciplina, Directores de Eventos y comisiones disciplinarias, designados para competiciones o eventos específicos por la Entidad responsable del evento, serán competentes para conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el mismo.

PARAGRAFO. Las Comisiones Disciplinarias de los organismos deportivos, por solicitud de COLDEPORTES, deberá suspender o retirar del cargo a los miembros del organismo deportivo correspondiente, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, estatutarias o reglamentarias que la rigen, adelantando el correspondiente procedimiento con el fin de garantizar el debido proceso.

ARTÍCULO  3. No pueden ser Miembros de las Comisiones Disciplinarias, ni de las Autoridades Disciplinarias quienes pertenezcan a Organismos Deportivos, afiliados al respectivo Club, Liga o Federación, ni a sus Órganos de Administración, Control, Comisión Técnica y Comisión de Juzgamiento, ni quienes estén cumpliendo alguna sanción impuesta por las Comisiones Disciplinarias.

PARAGRAFO. Los miembros del Órgano de Control, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.


CAPITULO  II  - CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y SU SANCIÓN



ARTÍCULO  4. Se consideran faltas todas acciones u omisiones que transgredan las normas deportivas, estatutarias y reglamentarias que rigen la disciplina deportiva.

PARAGRAFO: En caso de no encontrarse tipificadas las faltas en el presente Código Disciplinario, se tendrán en cuenta para cada caso en particular, la clasificación de las faltas contempladas en la Ley 49 de 1993, la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO  5. Las faltas disciplinarias ocurridas fuera de juego o competencia, se califican como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, a las modalidades, circunstancias de atenuación o agravación, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor y de acuerdo con la gravedad de la misma, debiendo ser conocidas y resueltas por los Comisiones Disciplinarias.

Las faltas cometidas en desarrollo de juego o competencia, que estén señaladas en los reglamentos específicos, corresponde sancionarlas a las Autoridades Disciplinarias, creadas para el respectivo evento.

PARÁGRAFO. Cuando la gravedad de la falta o extinción de las facultades sancionadoras, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la asignada por éstas, deberán dar traslado a la Comisión Disciplinaria del organismo que dirige el evento o torneo. Y se tendrá en cuenta para cada caso las contempladas en la ley 49 de 1993, la ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.


ARTÍCULO  6. FALTAS LEVES


Se consideran faltas leves las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, diferentes a las que se catalogan como graves o muy graves y que no revisten mayor gravedad y sus sanciones serán:


  1. Las manifestaciones verbales, que vayan en perjuicio moral de alguna persona natural o jurídica dentro de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO.
  2. La crítica, protesta o reclamación indebida, a las decisiones proferidas por un organismo deportivo. SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.
  3. Los actos que denoten intención de perjudicar moral o físicamente a persona natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) A DIEZ (10) MESES.
  4. Las declaraciones que se hagan a los medios de comunicación (radio, prensa, televisión, etc.), que a juicio del Club, Liga o Federación, en cada caso, perjudiquen el normal desarrollo de las diferentes actividades deportivas: SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.

PARAGRAFO 1: INFRACCIONES O FALTAS LEVES COMETIDAS POR LOS JUGADORES/AS Y SUS SANCIONES. Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con llamado a descargos o suspensión temporal de 3 tres meses a 1 Un año o de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición:

A)   Las observaciones formuladas a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, en el ejercicio de sus funciones que signifiquen una desconsideración leve, de palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de aquéllos.
B)   La ligera desconsideración con miembros del equipo contrario, compañeros o espectadores.
C)   Producirse en actitud pasiva o negligente, violenta o peligrosa durante el desarrollo del encuentro, bien en relación a las decisiones arbitrales o autoridades deportivas, siempre que no originen un resultado lesivo para el buen desarrollo y conclusión del encuentro.
D)   El que insultare, ofendiere, amenazare o provocase a las personas mencionadas en el apartado a) y b), con expresiones o gestos de menosprecio, atentando al decoro o dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta grave.
E)   Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro, sin que suponga gravedad.
F)   Provocar la interrupción anormal del encuentro.
G)   En general, el incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.

PARAGRAFO 2: INFRACCIONES O FALTAS LEVES COMETIDAS POR LOS JUECES/AS Y SUS SANCIONES.

Se considerarán infracciones específicas leves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados, según el caso y sus circunstancias, con llamado a descargos o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales de competición, más la posibilidad de una sanción accesoria de la pérdida parcial de hasta el 50% de los derechos de arbitraje, las siguientes:


A)    No presentarse una (1) hora antes en el terreno de juego.
B)    La implementación incompleta u omisión de datos en el acta de partido; la incorrecta o inexacta redacción del mismo; la no remisión de dicho acta o de los informes correspondientes en la forma y plazos previstos en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
C)    No facilitar los resultados en la forma y plazo establecido en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
D)    El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas generales deportivas, o permitir el ejercicio de funciones o         inscripciones de oficiales no autorizados para ello.
E)    Los árbitros que han sido designados para dirigir encuentros y no se presenten para su dirección, sin causa justificada, además de las     sanciones que le impone el presente Reglamento serán        responsables, a criterio de la Comisión de Juzgamiento de la Federación Colombiana de Balonmano, de los daños y perjuicios que hayan podido tener los equipos contendientes por la no celebración del encuentro o aplazamiento del mismo.  La Comisión Disciplinaria una vez abierto el expediente reglamentario, y antes de adoptar las resoluciones al respecto, solicitará, en su caso, informe al Comité     Técnico de Árbitros en relación con los hechos cuestionados, que deberá expedirse en el plazo máximo de diez (10) días.


ARTÍCULO  7. FALTAS GRAVES


Se consideran faltas graves, aquellas infracciones manifiestamente contrarias a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias, que atentan contra la disciplina y la buena marcha de La Federación y sus sanciones serán:

A)    El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS;
B)   Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
C)   El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada: SUSPENSIÓN DE UNO (1)  A CUATRO (4) AÑOS.
D)   Guardar silencio o cohonestar cualquier hecho que vaya en contra del Club, Liga o Federación: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.
E)   El desacato, desobediencia y/o renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias: SUPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS;
F)   Hacer uso indebido y sin autorización del nombre o símbolo del Club, Liga o Federación: SUPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS;
G)   Hacer declaraciones a medios de comunicación hablada y escrito y otros, que perjudiquen la imagen de la Federación, Liga o Club y lanzar acusaciones de índole penal contra personas de estos organismos deportivos, sin plenas pruebas: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS;
H)   Agredir de hecho a un dirigente, deportista, miembro de comisiones asesoras: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
I)     Retirarse de un evento o negarse a competir en una prueba sin justa causa comprobada o coaccionar a otro a que lo haga: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
J)     Infringir normas legales, estatutarias y reglamentarias: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
K)    El uso indebido de bienes muebles e inmuebles de propiedad o que tenga bajo su  administración un Club, una Liga o una Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
L)     Flagrante desacato a la autoridad: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.

PARAGRAFO 1: INFRACCIONES O FALTAS GRAVES COMETIDAS POR LOS JUGADORES/AS Y SUS SANCIONES. Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial, o de cuatro (4) a nueve (9) encuentros oficiales.  A las que se sumaran multas económicas de entre 5 y 60 salarios mínimos diarios legales vigentes. Según la gravedad considerada de la infracción.

A)   Dirigirse a un componente del equipo arbitral haciendo gestos de agredirle.
B)   El que amenazare a un componente del equipo arbitral con causarle daño o tratare de intimidarle.
C)   El jugador/a que se dirija a un componente del equipo arbitral con ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que implique falta de respeto a la autoridad arbitral, que tenga especial gravedad o relevancia para el desarrollo del encuentro.
D)   El jugador/a que insultare, amenazare o ejecutare cualquier acto que implique falta de desconsideración para con los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o espectadores.
E)   La agresión de un jugador/a a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, sin resultado lesivo o que la lesión producida sea de carácter leve.
F)   Las agresiones entre jugadores sin causar daño o lesión alguna, o cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no estuviesen recogidos en apartados anteriores. Asimismo el jugador que repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.
G)   El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los componentes del equipo arbitral, que produzcan consecuencias de consideración grave.
H)   El quebrantamiento de las sanciones leves.


ARTÍCULO  8. FALTAS MUY GRAVES


Se consideran faltas muy graves las siguientes y sus sanciones son:

A)   Los abusos de autoridad  SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
B)   Los quebrantamientos de sanciones impuestas SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
C)   Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
D)   La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.

COMENTARIO: Las anteriores conductas pueden dar lugar a apercibimiento, sanciones de carácter económico, descenso de categoría, expulsión temporal o definitiva de la competición.

A)   La promoción, incitación o utilización de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
B)   La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabólitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
C)   El uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
D)   Negarse o no someterse, sin justificación válida, a una toma de muestras tras notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.  SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
E)   Vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
F)   La falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
G)   La posesión de sustancias o métodos prohibidos. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
H)   El tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.  SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
I)     La administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
J)    La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte.SUSPENSIÓN DE UNO  (1) A CINCO (5) AÑOS.
K)   La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
L)    La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los mismos. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
M)  Los abusos de autoridad. SUSPENSIÓN DE UNO  (1) A CINCO (5) AÑOS.



INFRACCIONES O FALTAS MUY GRAVES COMETIDAS POR LOS JUGADORES/AS Y SUS SANCIONES

Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con inhabilitación oficial temporal de uno (1) a cinco  (5) años.

A)   La agresión de un jugador/a a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especialmente grave. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
B)   El jugador/a que repeliendo la agresión de otro jugador/a actuara de manera análoga. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS
C)   La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en los carnes, y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación, si se probara la responsabilidad del mismo. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
D)   El jugador/a que suscribiese carne por dos o más clubes. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
E)   La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o imposibiliten el inicio. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
F)   El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
G)   La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte. SUSPENSIÓN DE UNO  (1) A CINCO (5) AÑOS.
H)   La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
I)     La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los abusos de autoridad SUSPENSIÓN DE UNO  (1) A CINCO (5) AÑOS.


ARTÍCULO 9.  INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS


Se consideran infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Ligas, Clubes, Futuras Divisiones Profesionales y La Federación, las siguientes:

A)   El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.  APERCIBIMIENTO PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE 2 MESES A 2 AÑOS
B)   La no convocatoria a los afiliados, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada. APERCIBIMIENTO PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE 2 MESES A 2 AÑOS
C)   La incorrecta utilización de los recursos privados y de los recursos públicos. SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 2 A 4 AÑOS, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar.
D)   La disposición de gastos del presupuesto de las Organizaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria utilización. SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 2 A 4 AÑOS, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar.
E)   La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 2 A 4 AÑOS, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar.

PARAGRAFO 1: INFRACCIONES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS, DELEGADOS, OFICIALES, ENTRENADORES, AYUDANTES DE ENTRENADOR, AUXILIARES Y MÉDICO EN EVENTOS DEPORTIVOS

Cualquier falta cometida por los Dirigentes , delegados , oficiales , entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médico, que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores/as tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllos/as. 

A)   Cualquier Delegado, entrenador, ayudante o auxiliar de equipo que ejerza como responsable de equipo en un determinado encuentro y se niegue a firmar el Acta de Partido será sancionado con llamado a descargos o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición.
B)   Queda prohibido a los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médico, protestar a los componentes del equipo arbitral; penetrar en el campo de juego, intervenir en los incidentes que puedan producirse, salvo para auxiliar a sus jugadores/as en caso de lesión, previa autorización arbitral, o para defender a éste en caso de agresión. Esta acción acarreara suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición.
C)   Cuando un delegado, entrenador, ayudante de entrenador, auxiliar o médico deba abandonar el terreno de juego por haber sido descalificado por los motivos expresados en este artículo, habiendo sido amonestado y excluido con anterioridad en el mismo partido, se considerará incurso en una infracción leve y será sancionado con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales.
D)   Cuando se produzca la no presencia del Entrenador a los partidos de su equipo, se cometerá, salvo casos de fuerza mayor, una infracción leve que será sancionada con multa de hasta el 75% de un salario mínimo mensual vigente por cada ausencia, recayendo dicha sanción al club que pertenezca el Entrenador conforme a este mismo Reglamento, al menos que quede demostrado que las causas son imputables al entrenador. Será La Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Balonmano quién determine la responsabilidad del club o del Entrenador en este tipo de infracciones.  En el caso de que las ausencias sean imputables al Entrenador, la reiteración durante cinco (5) encuentros oficiales, de tal infracción y ausencia física del entrenador a los encuentros de su equipo, supondrá una infracción grave y será sancionada, además de con lo expuesto en el párrafo anterior, con la suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial.
E)   En el caso de sanción temporal a un entrenador, ayudante de entrenador o auxiliar que suponga imposibilidad de realizar su cometido durante lo que reste de competición oficial, siempre que se produzca antes de faltar un (1) mes para su conclusión, autorizará al equipo incurso a sustituir al mismo por otro, cumpliendo los requisitos reglamentarios y siendo obligatorio para el caso de que el sancionado sea el entrenador. Su incumplimiento, para el caso del entrenador, se considerará como falta leve y será sancionado como indica el primer párrafo del artículo anterior, sin servir de eximente o atenuante la sanción de inhabilitación del mismo.

F)   El incumplimiento de las funciones específicas que se contemplan en el Reglamento de Partidos y Competiciones para el Médico, en los casos en que es preceptivo, se considerará como falta leve y será sancionado con la suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición.  Asimismo, en el caso de no comparecer cuando reglamentariamente tenga obligación, será sancionado el órgano deportivo al que pertenezca de conformidad con este Reglamento con multa de hasta por el 75% de un salario mínimo mensual legal vigente por cada ausencia, cuando las causas no justificables sean imputables al mismo, o en caso contrario será sancionado el Médico.

ARTICULO 10.  INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS COMPONENTES DEL EQUIPO ARBITRAL


Cualquier falta cometida por los componentes del equipo arbitral, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores tendrá la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellos. Se considerará como infracción específica muy grave de los componentes del equipo arbitral y será sancionada con la inhabilitación temporal de (2) años, más como accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir los árbitros del encuentro, la parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos que pueda causar perjuicio grave al otro equipo o cualquier otro miembro o componente de la competición. Se considerará infracciones específicas graves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados con la suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y pérdida total de los derechos de arbitraje los siguientes supuestos:

A)   Rechazar un nombramiento de actuación, salvo en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho, comunicándolo inmediatamente al Comité Técnico de Árbitros si el nombramiento correspondiese a competiciones estatales.
B)   La incomparecencia injustificada a un encuentro.
C)   La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por  la Comisión de Juzgamiento de la Federación Colombiana de Balonmano. Sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro.
D)   La suspensión de un encuentro sin causa justificada.
E)   El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Partidos y Competiciones, especialmente en el Título XI del mismo.
F)   La alteración manifiesta del resultado o incidentes del encuentro.
G)   Dirigir encuentros amistosos de carácter internacional o interterritorial sin la correspondiente designación del órgano competente.
H)    Permitir que en la zona de cambios se encuentren personas no autorizadas en el acta de encuentro.
I)     El incumplimiento grave de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.
J)    La no asistencia injustificada a los cursos o convocatorias que realice el Comité Técnico Arbitral u órgano destinado a tal fin.
K)   El reiterado impago de las sanciones económicas impuestas a los árbitros por el órgano competente, debido a las faltas leves.
L)    La negativa a realizar encuentros programados estando presentes los dos equipos rivales, y de acuerdo en la realización del mismo

ARTÍCULO  11. INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES.


Además de las enunciadas en los artículos 8 y 9 y de las que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

A)   El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la División profesional correspondiente. MULTA DE 5 A  10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES y DESCENSO DE CATEGORIA, SIN PREJUICIO DE LOS IMPUESTOS POR COLDEPORTES
B)   El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas. DESTITUCIÓN DEL CARGO; PERDIDA DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
C)   El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros del órgano de administración. DESTITUCIÓN DEL CARGO;


ARTÍCULO  12. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN

Los afiliados podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos de afiliación, por una o más de las siguientes causales:

A)   Por incumplimiento en el pago oportuno de sus compromisos para con el organismo deportivo superior, vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión de la personería jurídica, en cuyos casos se produce automáticamente, y no es del conocimiento de la Comisión Disciplinaria correspondiente;
B)   Por no participar, sin justa causa, en las competiciones o eventos deportivos oficiales programados u organizados por el organismo respectivo;
C)   Por impedir que los deportistas de su registro atiendan la convocatoria a integrar las preselecciones y selecciones nacionales;
D)   Por no asistir, sin justa causa, a dos (2) reuniones consecutivas de la Asamblea del organismo respectivo;
E)   Por reiterada violación a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.

ARTÍCULO  13. PERDIDA DE AFILIACIÓN

La afiliación al organismo superior se pierde por una o más de las siguientes causales:

A)   Por no contar con el número mínimo de afiliados establecido por COLDEPORTES (o por la Ley, según corresponda)
B)   Por cancelación de la personería jurídica;
C)   Por disolución del organismo afiliado;
D)   Por no poder cumplir su objeto deportivo;
E)   Por acuerdo de la Asamblea del organismo interesado, comunicado al organismo superior por escrito, con la firma de su Representante Legal;
F)   Por deliberada insistencia en mantener vigente seis (6) meses, la situación que ha motivado la suspensión de la afiliación.

ARTÍCULO  14. AUTORIDAD DE COMPETENCIA

Salvo el incumplimiento con el pago, en cuyo caso es automática, no requiere conocimiento de la Comisión Disciplinaria; igualmente cuando hay vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión o cancelación de la personería jurídica; desafiliación acordada voluntariamente por la Asamblea del organismo interesado, que es resuelta por el Órgano de Administración Colegiado del organismo superior; en los demás casos las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación, serán impuestas por la Comisión Disciplinaria de cada organismo deportivo, previa investigación.

ARTÍCULO 15. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN

Son circunstancias de atenuación las siguientes:

A)   El haber observado buena conducta anterior;
B)   El haber obrado por motivos nobles o altruistas;
C)   El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción;
D)   El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida;
E)   El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la  infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
F)   El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico.
G)   El haber procedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.


ARTÍCULO 16. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN

Son circunstancias de agravación las siguientes:

A)    El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción;
B)   El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores;
C)   El haber procedido por motivos innobles o fútiles;
D)   El haber preparado ponderadamente la infracción;
E)   El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas;
F)   El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra;
G)   El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción;

ARTÍCULO 17. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE HECHO PUNIBLE


Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de conducta punible, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso las Comisiones Disciplinarias, podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

ARTÍCULO 18. CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIDADES DISCIPLINARIAS


Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.


ARTÍCULO 19. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.

CAPITULO III  DEL PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 20. Las Comisiones Disciplinarias conocerán de oficio, o mediante queja, de Las infracciones disciplinarias.

ARTÍCULO 21. DILIGENCIAS PRELIMINARES, ARCHIVO O APERTURA

Conocido el hecho por la Comisión Disciplinaria, ésta podrá considerar la práctica de diligencias preliminares que estime conveniente, su archivo o apertura de la investigación.
Recibido el informe, queja o demanda  la Comisión Disciplinaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo podrá ordenar las diligencias preliminares con el fin de precisar si ha ocurrido la conducta que infrinja las disposiciones consagradas en la Ley 49 de 1993 o en el  Código Disciplinario respectivo, preservando el debido proceso.
Si se establece que no ha habido infracción, se ordenará el archivo de lo actuado o de lo contrario se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria.

ARTÍCULO 22. TRAMITE DE LA INVESTIGACIÓN

Conocidas las infracciones por la Comisión Disciplinaria, dispondrá de cinco (5) días hábiles para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la advertencia de que no es susceptible de ningún recurso.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga o  Federación, se fijará un aviso en lugar visible de la sede del organismo deportivo en donde se le prevendrá que si no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva comisión a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

PARAGRAFO. Las Comisiones Disciplinarias de los Clubes, Ligasy Federaciones formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

ARTÍCULO 23 SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS

El investigado dispondrá de un término de cinco (5) hábiles para solicitar pruebas y la Comisión Disciplinaria de quince (15) hábiles para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.

ARTÍCULO 24 .MEDIOS DE PRUEBA

Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos, y cualquiera otra que sean útiles para la información del convencimiento de la Comisión Disciplinaria.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.

ARTÍCULO 25. TERMINO PARA ALEGAR

Vencido el término probatorio, el investigado dispondrá de cinco (5)  días hábiles para presentar su alegato.

ARTÍCULO 26.TERMINO PARA FALLAR

La Comisión Disciplinaria tendrá un término de cinco (5) días hábiles para proferir su fallo.

ARTÍCULO 27. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES

Las decisiones de los Comisiones Disciplinarias se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y ser presentado por escrito.

ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO

La decisión de la Comisión Disciplinaria se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible de la respectiva Comisión Disciplinaria, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 29. NOTIFICACIONES POR ESTADO

Con excepción de las providencias que se refieren los artículos 21 y 27, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado, que se cumplirá por anotación en estados que elaborará el Secretario en papel común un (1) día hábil, después de la fecha del auto y permanecerá fijado por igual término, vencido el cual se entiende efectuada.

ARTÍCULO 30. RECURSOS

Contra la providencia de las Comisiones Disciplinarias que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 31. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, la Comisión Disciplinaria dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para resolverlo.

ARTÍCULO 32. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación puede interponerse ante la comisión disciplinaria que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.

PARAGRAFO.- Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.

ARTÍCULO 33. EFECTOS DEL RECURSO

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación, la Comisión Disciplinaria  competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.

ARTÍCULO  34. TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO

Recibido el expediente por la Comisión Disciplinaria de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes resolverá sobre la admisibilidad del recurso.  
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.

ARTÍCULO 35. TRAMITE DEL RECURSO

Admitido el recurso, la Comisión Disciplinaria competente dispondrá del término de diez (10) días hábiles para decretar y practicar las pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.

ARTÍCULO 36. DECISIÓN

Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, la  Comisión Disciplinaria, dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, el que notificará personalmente.

ARTÍCULO 37. REQUISITOS 

Toda demanda, reclamación o recursos de reposición o apelación, serán presentados así:
A)   Por escrito y debidamente sustentado y relacionando las pruebas que pretende hacer valer
B)   Ante el organismo competente en cada caso.
C)   Por la persona afectada o su apoderado, a quien se le haya conferido poder debidamente constituido.
D)   Dentro del procedimiento y términos estipulados en el presente Código Disciplinario o en el  Reglamento.
E)   Indicando nombre y dirección de quien presenta el escrito.
F)   Si se trata de un recurso de apelación, podrá remitirse directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía, anexando éste y el expediente original de primera instancia al superior competente.

ARTÍCULO 38. PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según  correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de esta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por la Comisión Disciplinaria del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.

ARTÍCULO 39. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según se trate de las que corresponden a la infracción muy graves, graves o leves, comenzándose a comenzar el plazo de prescripción desde el día siguiente en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantó su cumplimento.

ARTÍCULO 40. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte de la Asamblea de Afiliados.

 Dado en Bogotà a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos-mil-catorce (2014)