CÓDIGO DISCIPLINARIO - FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONMANO
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ACUERDO N°. 001 DE 2014
El Órgano de Dirección de la Federación Colombiana de Balonmano, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias, y
C O N S I D E R A N D O
A) Que la Ley 49 de 1993, expidió
normas acerca de la disciplina deportiva creando los Comisiones
Disciplinarias, para preservar la ética,
los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a
la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las
disposiciones deportivas generales y las autoridades disciplinarias para
competencias o eventos deportivos específicos.
B) Que la citada Ley establece que los
organismos deportivos deben tener una Comisión Disciplinaria la cual será competente para conocer y
resolver sobre los casos sometidos a su consideración, de conformidad con el Código
Disciplinario de La Federación Colombiana correspondiente aprobado por la
asamblea de afiliados.
C) Que el Artículo 41 de Ley 845 de
2003, estableció que los tribunales deportivos de los organismos deportivos, se llamarán
Comisiones Disciplinarias y en el artículo 42 creó la Comisión General Disciplinaria.
D) Que
el Artículo 43 de los Estatutos de La Federación Colombiana de Balonmano
faculta al Órgano de Dirección para expedir un Código Disciplinario, que
consagre las clase de faltas, competencia, procedimiento, el cual una vez aprobado por la Asamblea es
de obligatorio cumplimiento por parte de todos sus afiliados y de quienes
pertenezcan a la Federación.
E) Que el Gobierno Colombiano y los
organismos deportivos deben atender las disposiciones contenidas en el Código
Mundial Antidopaje y en la “Convención Internacional contra el Dopaje en el
Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en Paris,
el 19 de Octubre de 2005, que mediante el Decreto 900 de 2010, se da
cumplimiento a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte
aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de Octubre
de 2005” aprobada por el Congreso de la República mediante la ley 1207 de
2008”.
F) Que de conformidad con la Ley se
hace necesario expedir el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de
Balonmano, el que se aplicará por las Comisiones Disciplinarias de los
organismos deportivos que pertenecen a la Federación, de conformidad con lo
establecido legalmente.
A C U E R D A
CAPITULO I
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
Expedir el presente Código
Disciplinario que regirá para toda la actividad del deporte de Balonmano en la
Federación, en sus miembros y en todos sus afiliados.
ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA DE LOS
ORGANISMOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y SU COMPETENCIA.
Los órganos de disciplina que de
acuerdo a su jurisdicción, deberán aplicar el presente código disciplinario
serán los siguientes, preservando en toda su actuación el principio de defensa,
de audiencia del acusado, favorabilidad y contradicción de la prueba:
A) COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA, De acuerdo con la Ley 845 de 2003, esta integrada por dos
(2) abogados, un (1) médico especializado en medicina deportiva y un (1)
secretario, con voz, pero sin voto, será competente para conocer y resolver en
segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones
proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas
de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el
caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las
federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos, y en primera
instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las
Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante
el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano
B) LA
COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA FEDERACIÓN, Integrada por tres (3) Miembros
elegidos así: dos (2) por el Órgano de Dirección y uno (1) por el Órgano de
Administración; es el órgano competente
para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de La
Federación (integrantes de los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y juzgamiento), y en primera instancia de los recursos de
apelación interpuestos contra las decisiones de la comisión disciplinaria de
las ligas y asociaciones afiliadas, en segunda instancia y de las faltas
cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de
juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única
instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
Igualmente, tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los
miembros de las comisiones disciplinarias de sus afiliados, de oficio o a
solicitud de parte. A su vez de las infracciones a las
normas antidopaje conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 900 de 2010.
C) COMISIÓN
DISCIPLINARIA DE LAS LIGAS: integrada por tres (3) Miembros
elegidos así: Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de
Administración, es el competente para conocer y resolver sobre las
faltas de los miembros de las ligas o asociaciones deportivas (integrantes de
los órganos de administración y control, personal científico, técnico y
juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de las comisiones disciplinarias de los clubes afiliados,
en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados
por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las
autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única
instancia las faltas cometidas por los miembros de las comisiones
disciplinarias de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
D) COMISIÓN
DISCIPLINARIA DE LOS CLUBES: Integrada por tres (3) Miembros elegidos así:
Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de Administración,
será competente para conocer y resolver
sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de
administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes, si los
hubiere) en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por
dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo
agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
E) AUTORIDADES
DISCIPLINARIAS: Integradas por Árbitros, Jueces, Jefes de Disciplina,
Directores de Eventos y comisiones disciplinarias, designados para
competiciones o eventos específicos por la Entidad responsable del evento,
serán competentes para conocer y resolver sobre
las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades
sancionadoras se ejercerán únicamente durante el mismo.
PARAGRAFO.
Las Comisiones
Disciplinarias de los organismos deportivos, por solicitud de COLDEPORTES,
deberá suspender o retirar del cargo a los miembros del organismo deportivo
correspondiente, cuando se establezca la violación grave de las normas legales,
estatutarias o reglamentarias que la rigen, adelantando el correspondiente
procedimiento con el fin de garantizar el debido proceso.
ARTÍCULO 3. No pueden ser Miembros de las
Comisiones Disciplinarias, ni de las Autoridades Disciplinarias quienes
pertenezcan a Organismos Deportivos, afiliados al respectivo Club, Liga o
Federación, ni a sus Órganos de Administración, Control, Comisión Técnica y
Comisión de Juzgamiento, ni quienes estén cumpliendo alguna sanción impuesta
por las Comisiones Disciplinarias.
PARAGRAFO. Los miembros del Órgano de Control, pueden constituirse en
parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los
procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de
más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los
hechos.
CAPITULO
II - CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y
SU SANCIÓN
ARTÍCULO 4. Se consideran faltas todas acciones
u omisiones que transgredan las normas deportivas, estatutarias y
reglamentarias que rigen la disciplina deportiva.
PARAGRAFO: En caso de no encontrarse
tipificadas las faltas en el presente Código Disciplinario, se tendrán en
cuenta para cada caso en particular, la clasificación de las faltas
contempladas en la Ley 49 de 1993, la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial
Antidopaje.
ARTÍCULO 5. Las faltas disciplinarias ocurridas
fuera de juego o competencia, se califican como leves, graves y muy graves,
teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, a las modalidades, circunstancias
de atenuación o agravación, los motivos determinantes y los antecedentes del
infractor y de acuerdo con la gravedad de la misma, debiendo ser conocidas y
resueltas por los Comisiones Disciplinarias.
Las faltas cometidas en desarrollo
de juego o competencia, que estén señaladas en los reglamentos específicos,
corresponde sancionarlas a las Autoridades Disciplinarias, creadas para el
respectivo evento.
PARÁGRAFO. Cuando la gravedad de la falta o extinción de las
facultades sancionadoras, las autoridades disciplinarias consideren que deben
imponerse una sanción mayor a la asignada por éstas, deberán dar traslado a la
Comisión Disciplinaria del organismo que dirige el evento o torneo. Y se tendrá
en cuenta para cada caso las contempladas en la ley 49 de 1993, la ley 1207 de
2008 y el Código Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 6. FALTAS LEVES
Se consideran faltas leves las
conductas claramente contrarias a las normas deportivas, diferentes a las que
se catalogan como graves o muy graves y que no revisten mayor gravedad y sus
sanciones serán:
- Las
manifestaciones verbales, que vayan en perjuicio moral de alguna persona
natural o jurídica dentro de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE TRES
(3) MESES A UN (1) AÑO.
- La
crítica, protesta o reclamación indebida, a las decisiones proferidas por
un organismo deportivo. SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.
- Los
actos que denoten intención de perjudicar moral o físicamente a persona
natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) A
DIEZ (10) MESES.
- Las
declaraciones que se hagan a los medios de comunicación (radio, prensa,
televisión, etc.), que a juicio del Club, Liga o Federación, en cada caso,
perjudiquen el normal desarrollo de las diferentes actividades deportivas:
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.
PARAGRAFO 1: INFRACCIONES O FALTAS
LEVES COMETIDAS POR LOS JUGADORES/AS Y SUS SANCIONES. Se considerarán infracciones leves y
serán sancionadas con llamado a descargos o suspensión temporal de 3 tres meses
a 1 Un año o de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de
competición:
A)
Las observaciones formuladas a los
componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, en el
ejercicio de sus funciones que signifiquen una desconsideración leve, de
palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de aquéllos.
B)
La ligera desconsideración con miembros del equipo contrario,
compañeros o espectadores.
C)
Producirse en actitud pasiva o negligente, violenta o peligrosa
durante el desarrollo del encuentro, bien en relación a las decisiones
arbitrales o autoridades deportivas, siempre que no originen un resultado
lesivo para el buen desarrollo y conclusión del encuentro.
D)
El que insultare, ofendiere, amenazare o provocase a las personas
mencionadas en el apartado a) y b), con expresiones o gestos de menosprecio,
atentando al decoro o dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta
grave.
E)
Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de
un encuentro, sin que suponga gravedad.
F)
Provocar la interrupción anormal del encuentro.
G) En general, el
incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.
PARAGRAFO 2: INFRACCIONES O FALTAS LEVES COMETIDAS POR LOS
JUECES/AS Y SUS SANCIONES.
Se considerarán infracciones
específicas leves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados,
según el caso y sus circunstancias, con llamado a descargos o suspensión
temporal de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales de competición, más la
posibilidad de una sanción accesoria de la pérdida parcial de hasta el 50% de
los derechos de arbitraje, las siguientes:
A) No presentarse una (1) hora antes en el
terreno de juego.
B)
La implementación
incompleta u omisión de datos en el acta de partido; la incorrecta o inexacta
redacción del mismo; la no remisión de dicho acta o de los informes
correspondientes en la forma y plazos previstos en el Reglamento de Partidos y
Competiciones.
C)
No facilitar los resultados
en la forma y plazo establecido en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
D)
El incumplimiento leve de
sus obligaciones en la aplicación de las normas generales deportivas, o permitir
el ejercicio de funciones o inscripciones
de oficiales no autorizados para ello.
E) Los árbitros que han sido designados para
dirigir encuentros y no se presenten para su dirección, sin causa justificada,
además de las sanciones que le impone
el presente Reglamento serán responsables,
a criterio de la Comisión de Juzgamiento de la Federación
Colombiana de Balonmano, de los daños y perjuicios que hayan podido tener los
equipos contendientes por la no celebración del encuentro o aplazamiento del
mismo. La Comisión Disciplinaria una vez
abierto el expediente reglamentario, y antes de adoptar las resoluciones al
respecto, solicitará, en su caso, informe al Comité Técnico de Árbitros en relación con los hechos cuestionados, que deberá expedirse en el plazo máximo de diez
(10) días.
ARTÍCULO 7. FALTAS GRAVES
Se consideran faltas graves,
aquellas infracciones manifiestamente contrarias a las disposiciones legales,
estatutarias o reglamentarias, que atentan contra la disciplina y la buena
marcha de La Federación y sus sanciones serán:
A) El incumplimiento reiterado de órdenes e
instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes: SUSPENSIÓN DE UNO (1)
A CUATRO (4) AÑOS;
B)
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro
deportivos: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
C)
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas
incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada: SUSPENSIÓN DE
UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
D)
Guardar silencio o cohonestar cualquier hecho que vaya en contra
del Club, Liga o Federación: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.
E)
El desacato, desobediencia y/o renuencia al cumplimiento de las
disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias: SUPENSIÓN DE SEIS (6)
MESES A DOS (2) AÑOS;
F)
Hacer uso indebido y sin autorización del nombre o símbolo del
Club, Liga o Federación: SUPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS;
G)
Hacer declaraciones a medios de comunicación hablada y escrito y
otros, que perjudiquen la imagen de la Federación, Liga o Club y lanzar acusaciones
de índole penal contra personas de estos organismos deportivos, sin plenas
pruebas: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS;
H)
Agredir de hecho a un dirigente, deportista, miembro de comisiones
asesoras: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
I)
Retirarse de un evento o negarse a competir en una prueba sin
justa causa comprobada o coaccionar a otro a que lo haga: SUSPENSIÓN DE UNO (1)
A TRES (3) AÑOS;
J)
Infringir normas legales,
estatutarias y reglamentarias: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
K)
El uso indebido de bienes
muebles e inmuebles de propiedad o que tenga bajo su administración un Club, una Liga o una
Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
L)
Flagrante desacato a la
autoridad: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
PARAGRAFO 1: INFRACCIONES O FALTAS GRAVES COMETIDAS POR
LOS JUGADORES/AS Y SUS SANCIONES. Se considerarán infracciones graves, que
serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de
competición oficial, o de cuatro (4) a nueve (9) encuentros oficiales. A las que se sumaran multas económicas de
entre 5 y 60 salarios mínimos diarios legales vigentes. Según la gravedad
considerada de la infracción.
A) Dirigirse a un
componente del equipo arbitral haciendo gestos de agredirle.
B)
El que amenazare a un componente del equipo arbitral con causarle
daño o tratare de intimidarle.
C)
El jugador/a que se dirija a un componente del equipo arbitral con
ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que
implique falta de respeto a la autoridad arbitral, que tenga especial gravedad
o relevancia para el desarrollo del encuentro.
D)
El jugador/a que insultare, amenazare o ejecutare cualquier acto
que implique falta de desconsideración para con los componentes del equipo
arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o
espectadores.
E)
La agresión de un jugador/a a los componentes del equipo arbitral,
oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los
espectadores, sin resultado lesivo o que la lesión producida sea de carácter
leve.
F)
Las agresiones entre jugadores sin causar daño o lesión alguna, o
cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no
estuviesen recogidos en apartados anteriores. Asimismo el jugador que
repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.
G)
El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los componentes
del equipo arbitral, que produzcan consecuencias de consideración grave.
H) El
quebrantamiento de las sanciones leves.
ARTÍCULO 8. FALTAS MUY GRAVES
Se consideran faltas muy graves las
siguientes y sus sanciones son:
A) Los abusos de
autoridad SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO
(5) AÑOS.
B)
Los quebrantamientos de sanciones impuestas SUSPENSIÓN DE UNO (1)
A CINCO (5) AÑOS.
C)
Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición. SUSPENSIÓN
DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
D) La
falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para
habilitar o participar en competición nacional o internacional. SUSPENSIÓN DE
UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a
que haya lugar.
COMENTARIO: Las anteriores conductas pueden dar lugar a apercibimiento, sanciones
de carácter económico, descenso de categoría, expulsión temporal o definitiva
de la competición.
A) La promoción,
incitación o utilización de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el
deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos
y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la
correcta realización de dichos controles. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A
CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya
lugar.
B)
La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabólitos o
marcadores en las muestras físicas de un deportista. SUSPENSIÓN DE UNO (1)
A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya
lugar.
C)
El uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un
método prohibido. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
D)
Negarse o no someterse, sin justificación válida, a una toma de
muestras tras notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o
evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
E)
Vulneración de los requisitos en lo que respecta a la
disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la
competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así
como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por
normas razonables. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
F)
La falsificación o tentativa de falsificación de cualquier
elemento del proceso de control antidopaje. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5)
AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
G)
La posesión de sustancias o métodos prohibidos. SUSPENSIÓN DE UNO
(1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que
haya lugar.
H)
El tráfico de cualquier sustancia prohibida o método
prohibido. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO
(5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
I)
La administración o tentativa de administración de una sustancia
prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación,
contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad
en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra
tentativa de infracción. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
J)
La promoción, incitación o utilización de la violencia en el
deporte.SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO
(5) AÑOS.
K)
La inasistencia no justificada a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
L)
La participación en competiciones organizadas por países que
promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los
mismos. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
M) Los abusos de
autoridad. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO
(5) AÑOS.
INFRACCIONES
O FALTAS MUY GRAVES COMETIDAS POR LOS JUGADORES/AS Y SUS SANCIONES
Se considerarán infracciones muy
graves, que serán sancionadas con inhabilitación oficial temporal de uno (1) a
cinco (5) años.
A)
La agresión de un jugador/a a los componentes
del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo
contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño
especialmente grave. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
B)
El jugador/a que repeliendo la agresión de
otro jugador/a actuara de manera análoga. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5)
AÑOS
C)
La falta de veracidad o alteración dolosa en
los datos reflejados en los carnes, y/o en cualquier otro documento necesario
para su tramitación, si se probara la responsabilidad del mismo. SUSPENSIÓN DE
UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
D)
El jugador/a que suscribiese carne por dos o
más clubes. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
E)
La realización de actos que provoquen la
suspensión definitiva del encuentro o imposibiliten el inicio. SUSPENSIÓN DE
UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
F)
El quebrantamiento de sanción impuesta por
falta grave o muy grave. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
G)
La promoción, incitación o utilización de la
violencia en el deporte. SUSPENSIÓN DE UNO
(1) A CINCO (5) AÑOS.
H)
La inasistencia no justificada a las
convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A
CINCO (5) AÑOS.
I)
La participación en competiciones organizadas
por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que
representan a los abusos de autoridad SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
ARTÍCULO
9. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS
DIRIGENTES DEPORTIVOS
Se consideran infracciones muy
graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las
Ligas, Clubes, Futuras Divisiones Profesionales y La Federación, las
siguientes:
A)
El incumplimiento de los acuerdos de la
Asamblea General y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos
manifiestamente muy graves.
APERCIBIMIENTO PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE 2 MESES A 2 AÑOS
B)
La no convocatoria a los afiliados, en los
plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada. APERCIBIMIENTO
PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE 2 MESES A 2 AÑOS
C)
La incorrecta utilización de los recursos
privados y de los recursos públicos. SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 2 A 4 AÑOS, lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere
lugar.
D)
La disposición de gastos del presupuesto de
las Organizaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria utilización.
SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 2 A 4 AÑOS, lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar.
E)
La organización de actividades o
competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y
reglamentaria autorización SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 2 A 4 AÑOS, lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar.
PARAGRAFO 1: INFRACCIONES DE LOS
DIRIGENTES DEPORTIVOS, DELEGADOS, OFICIALES, ENTRENADORES, AYUDANTES DE
ENTRENADOR, AUXILIARES Y MÉDICO EN EVENTOS DEPORTIVOS
Cualquier falta cometida por los
Dirigentes , delegados , oficiales , entrenadores, ayudantes de entrenador,
auxiliares y médico, que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que
pudieran incurrir los jugadores/as tendrán la misma consideración y sanción que
las que pudiese corresponder a aquéllos/as.
A)
Cualquier Delegado, entrenador, ayudante o
auxiliar de equipo que ejerza como responsable de equipo en un determinado
encuentro y se niegue a firmar el Acta de Partido será sancionado con llamado a
descargos o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas
oficiales de competición.
B)
Queda prohibido a los entrenadores, ayudantes
de entrenador, auxiliares y médico, protestar a los componentes del equipo
arbitral; penetrar en el campo de juego, intervenir en los incidentes que
puedan producirse, salvo para auxiliar a sus jugadores/as en caso de lesión,
previa autorización arbitral, o para defender a éste en caso de agresión. Esta
acción acarreara suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o
jornadas oficiales de competición.
C)
Cuando un delegado, entrenador, ayudante de
entrenador, auxiliar o médico deba abandonar el terreno de juego por haber sido
descalificado por los motivos expresados en este artículo, habiendo sido
amonestado y excluido con anterioridad en el mismo partido, se considerará
incurso en una infracción leve y será sancionado con suspensión temporal de uno
(1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales.
D)
Cuando se produzca la no presencia del
Entrenador a los partidos de su equipo, se cometerá, salvo casos de fuerza
mayor, una infracción leve que será sancionada con multa de hasta el 75% de un
salario mínimo mensual vigente por cada ausencia, recayendo dicha sanción al
club que pertenezca el Entrenador conforme a este mismo Reglamento, al menos
que quede demostrado que las causas son imputables al entrenador. Será La
Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Balonmano quién determine
la responsabilidad del club o del Entrenador en este tipo de infracciones. En el caso de que las ausencias sean
imputables al Entrenador, la reiteración durante cinco (5) encuentros
oficiales, de tal infracción y ausencia física del entrenador a los encuentros
de su equipo, supondrá una infracción grave y será sancionada, además de con lo
expuesto en el párrafo anterior, con la suspensión temporal de uno (1) a nueve
(9) meses de competición oficial.
E)
En el caso de sanción temporal a un entrenador,
ayudante de entrenador o auxiliar que suponga imposibilidad de realizar su
cometido durante lo que reste de competición oficial, siempre que se produzca
antes de faltar un (1) mes para su conclusión, autorizará al equipo incurso a
sustituir al mismo por otro, cumpliendo los requisitos reglamentarios y siendo
obligatorio para el caso de que el sancionado sea el entrenador. Su
incumplimiento, para el caso del entrenador, se considerará como falta leve y
será sancionado como indica el primer párrafo del artículo anterior, sin servir
de eximente o atenuante la sanción de inhabilitación del mismo.
F)
El incumplimiento de las funciones
específicas que se contemplan en el Reglamento de Partidos y Competiciones para
el Médico, en los casos en que es preceptivo, se considerará como falta leve y
será sancionado con la suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o
jornadas oficiales de competición.
Asimismo, en el caso de no comparecer cuando reglamentariamente tenga
obligación, será sancionado el órgano deportivo al que pertenezca de
conformidad con este Reglamento con multa de hasta por el 75% de un salario
mínimo mensual legal vigente por cada ausencia, cuando las causas no
justificables sean imputables al mismo, o en caso contrario será sancionado el
Médico.
ARTICULO
10. INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS
COMPONENTES DEL EQUIPO ARBITRAL
Cualquier falta cometida por los
componentes del equipo arbitral, que estuviere tipificada dentro de aquellas en
que pudieran incurrir los jugadores tendrá la misma consideración y sanción que
la que pudiera corresponder a aquellos. Se considerará como infracción
específica muy grave de los componentes del equipo arbitral y será sancionada
con la inhabilitación temporal de (2) años, más como accesoria, la pérdida total
de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir los árbitros del
encuentro, la parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos que
pueda causar perjuicio grave al otro equipo o cualquier otro miembro o
componente de la competición. Se considerará infracciones específicas graves de
los componentes del equipo arbitral y serán sancionados con la suspensión
temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y pérdida total de
los derechos de arbitraje los siguientes supuestos:
A)
Rechazar un nombramiento de actuación, salvo
en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho,
comunicándolo inmediatamente al Comité Técnico de Árbitros si el nombramiento
correspondiese a competiciones estatales.
B)
La incomparecencia injustificada a un
encuentro.
C)
La falta de informe, cuando haya de
realizarlo o sea requerido para ello por
la Comisión de Juzgamiento de la Federación Colombiana de Balonmano.
Sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro.
D)
La suspensión de un encuentro sin causa
justificada.
E)
El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el Reglamento de Partidos y Competiciones,
especialmente en el Título XI del mismo.
F)
La alteración manifiesta del resultado o
incidentes del encuentro.
G)
Dirigir encuentros amistosos de carácter
internacional o interterritorial sin la correspondiente designación del órgano
competente.
H)
Permitir que en la zona de cambios se
encuentren personas no autorizadas en el acta de encuentro.
I)
El incumplimiento grave de sus obligaciones
en la aplicación de las normas reglamentarias.
J)
La no asistencia injustificada a los cursos o
convocatorias que realice el Comité Técnico Arbitral u órgano destinado a tal
fin.
K)
El reiterado impago de las sanciones
económicas impuestas a los árbitros por el órgano competente, debido a las
faltas leves.
L)
La negativa a realizar encuentros programados
estando presentes los dos equipos rivales, y de acuerdo en la realización del
mismo
ARTÍCULO 11. INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS
CLUBES PROFESIONALES.
Además de las enunciadas en los
artículos 8 y 9 y de las que se establezcan por las respectivas divisiones
profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos
de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:
A)
El incumplimiento de los acuerdos de tipo
económico de la División profesional correspondiente. MULTA DE 5 A 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES y
DESCENSO DE CATEGORIA, SIN PREJUICIO DE LOS IMPUESTOS POR COLDEPORTES
B)
El incumplimiento de los deberes o
compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas. DESTITUCIÓN DEL
CARGO; PERDIDA DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
C)
El incumplimiento de los regímenes de
responsabilidad de los miembros del órgano de administración. DESTITUCIÓN DEL
CARGO;
ARTÍCULO 12. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN
Los afiliados podrán ser sancionados
con la suspensión de sus derechos de afiliación, por una o más de las
siguientes causales:
A)
Por incumplimiento en el pago oportuno de sus
compromisos para con el organismo deportivo superior, vencimiento, suspensión o
revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión de la personería jurídica,
en cuyos casos se produce automáticamente, y no es del conocimiento de la
Comisión Disciplinaria correspondiente;
B)
Por no participar, sin justa causa, en las
competiciones o eventos deportivos oficiales programados u organizados por el
organismo respectivo;
C)
Por impedir que los deportistas de su
registro atiendan la convocatoria a integrar las preselecciones y selecciones
nacionales;
D)
Por no asistir, sin justa causa, a dos (2)
reuniones consecutivas de la Asamblea del organismo respectivo;
E)
Por reiterada violación a las disposiciones
legales, estatutarias o reglamentarias.
ARTÍCULO 13. PERDIDA DE AFILIACIÓN
La afiliación al organismo superior
se pierde por una o más de las siguientes causales:
A)
Por no contar con el número mínimo de
afiliados establecido por COLDEPORTES (o por la Ley, según corresponda)
B)
Por cancelación de la personería jurídica;
C)
Por disolución del organismo afiliado;
D)
Por no poder cumplir su objeto deportivo;
E)
Por acuerdo de la Asamblea del organismo
interesado, comunicado al organismo superior por escrito, con la firma de su
Representante Legal;
F)
Por deliberada insistencia en mantener
vigente seis (6) meses, la situación que ha motivado la suspensión de la
afiliación.
ARTÍCULO 14. AUTORIDAD DE COMPETENCIA
Salvo el incumplimiento con el pago,
en cuyo caso es automática, no requiere conocimiento de la Comisión
Disciplinaria; igualmente cuando hay vencimiento, suspensión o revocatoria del
reconocimiento deportivo, suspensión o cancelación de la personería jurídica;
desafiliación acordada voluntariamente por la Asamblea del organismo
interesado, que es resuelta por el Órgano de Administración Colegiado del
organismo superior; en los demás casos las sanciones de suspensión o pérdida de
afiliación, serán impuestas por la Comisión Disciplinaria de cada organismo
deportivo, previa investigación.
ARTÍCULO 15.
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN
Son circunstancias de atenuación las
siguientes:
A)
El haber observado buena conducta anterior;
B)
El haber obrado por motivos nobles o
altruistas;
C)
El haber confesado voluntariamente la
comisión de la infracción;
D)
El haberse arrepentido espontáneamente por la
infracción cometida;
E)
El haber procurado evitar espontáneamente los
efectos nocivos de la infracción, antes
de iniciarse la acción disciplinaria.
F)
El haber sido inducido a cometer la
infracción por un técnico, directivo o personal científico.
G)
El haber procedido, inmediatamente a la
infracción, una provocación injusta y suficiente.
ARTÍCULO 16. CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACIÓN
Son circunstancias de agravación las
siguientes:
A)
El haber incurrido dentro de los tres (3)
años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren
lugar a la aplicación de alguna sanción;
B)
El reincidir en la comisión de infracciones
leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores;
C)
El haber procedido por motivos innobles o
fútiles;
D)
El haber preparado ponderadamente la
infracción;
E)
El haber obrado con la complicidad de otra u
otras personas;
F)
El haber cometido la infracción para ejecutar
u ocultar otra;
G)
El haber intentado atribuir a otro u otros la
responsabilidad de la infracción;
ARTÍCULO 17.
DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE HECHO PUNIBLE
Cuando en el curso de la
investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el
carácter de conducta punible, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de
la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que
corresponda. En este caso las Comisiones Disciplinarias, podrán acordar la
suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que
recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se
acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares
mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
ARTÍCULO 18.
CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIDADES DISCIPLINARIAS
Los jueces o árbitros ejercerán la
potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de
forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior
de reclamaciones.
En las pruebas o competiciones
deportivas, cuya naturaleza requiere la intervención inmediata de los órganos
disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán
preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación
perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a
reclamación de los interesados.
ARTÍCULO 19.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad emanada de la
acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, civil o
administrativa que dicha acción pueda originar.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 20. Las Comisiones Disciplinarias
conocerán de oficio, o mediante queja, de Las infracciones disciplinarias.
ARTÍCULO 21. DILIGENCIAS
PRELIMINARES, ARCHIVO O APERTURA
Conocido el hecho por la Comisión
Disciplinaria, ésta podrá considerar la práctica de diligencias preliminares
que estime conveniente, su archivo o apertura de la investigación.
Recibido el informe, queja o
demanda la Comisión Disciplinaria,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo podrá ordenar las
diligencias preliminares con el fin de precisar si ha ocurrido la conducta que
infrinja las disposiciones consagradas en la Ley 49 de 1993 o en el Código Disciplinario respectivo, preservando
el debido proceso.
Si se establece que no ha habido
infracción, se ordenará el archivo de lo actuado o de lo contrario se ordenará
la apertura de la investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 22.
TRAMITE DE LA INVESTIGACIÓN
Conocidas las infracciones por la
Comisión Disciplinaria, dispondrá de cinco (5) días hábiles para dictar la
providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá
la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que consideren
infringidas.
El auto se notificará personalmente
al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la
advertencia de que no es susceptible de ningún recurso.
Si no pudiere cumplirse la
notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga
o Federación, se fijará un aviso en
lugar visible de la sede del organismo deportivo en donde se le prevendrá que
si no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva
comisión a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en el
inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un
defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.
PARAGRAFO. Las Comisiones Disciplinarias de los Clubes, Ligasy
Federaciones formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores
de oficio.
ARTÍCULO 23
SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
El investigado dispondrá de un
término de cinco (5) hábiles para solicitar pruebas y la Comisión Disciplinaria
de quince (15) hábiles para decretar y practicar las pruebas ordenadas de
oficio o solicitadas por el investigador.
ARTÍCULO 24
.MEDIOS DE PRUEBA
Servirán como medios de prueba: Las
declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos
o científicos, y cualquiera otra que sean útiles para la información del
convencimiento de la Comisión Disciplinaria.
Podrá oírse en exposición espontánea
al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar
documentos que respalden su exposición.
ARTÍCULO 25.
TERMINO PARA ALEGAR
Vencido el término probatorio, el
investigado dispondrá de cinco (5) días
hábiles para presentar su alegato.
ARTÍCULO
26.TERMINO PARA FALLAR
La Comisión Disciplinaria tendrá un
término de cinco (5) días hábiles para proferir su fallo.
ARTÍCULO 27.
FORMALIDADES DE LAS DECISIONES
Las decisiones de los Comisiones
Disciplinarias se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al
menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén de
acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá
quedar y ser presentado por escrito.
ARTÍCULO 28.
NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO
La decisión de la Comisión
Disciplinaria se notificará personalmente al investigado y en la diligencia
respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
Si no pudiere cumplir la
notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible de la respectiva
Comisión Disciplinaria, con inserción de la parte resolutiva de la providencia,
por el término de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 29.
NOTIFICACIONES POR ESTADO
Con excepción de las providencias
que se refieren los artículos 21 y 27, las demás que se dicten dentro del
procedimiento disciplinario se notificarán por Estado, que se cumplirá por
anotación en estados que elaborará el Secretario en papel común un (1) día
hábil, después de la fecha del auto y permanecerá fijado por igual término,
vencido el cual se entiende efectuada.
ARTÍCULO 30.
RECURSOS
Contra la providencia de las
Comisiones Disciplinarias que deciden sobre la investigación, proceden los
recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 31.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición deberá
interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, la
Comisión Disciplinaria dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para
resolverlo.
ARTÍCULO 32.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación puede
interponerse ante la comisión disciplinaria que impuso la sanción en el acto de
notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y
podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
PARAGRAFO.- Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través
del organismo de inferior jerarquía.
ARTÍCULO 33.
EFECTOS DEL RECURSO
Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso de apelación, la Comisión
Disciplinaria competente lo concederá en
el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.
ARTÍCULO 34. TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO
Recibido el expediente por la
Comisión Disciplinaria de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes resolverá sobre la admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá
interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.
ARTÍCULO 35.
TRAMITE DEL RECURSO
Admitido el recurso, la Comisión
Disciplinaria competente dispondrá del término de diez (10) días hábiles para
decretar y practicar las pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el
recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
ARTÍCULO 36.
DECISIÓN
Vencido el término probatorio o
practicadas las pruebas, la Comisión
Disciplinaria, dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar el fallo
correspondiente, el que notificará personalmente.
ARTÍCULO 37.
REQUISITOS
Toda demanda, reclamación o recursos
de reposición o apelación, serán presentados así:
A)
Por escrito y debidamente sustentado y relacionando
las pruebas que pretende hacer valer
B)
Ante el organismo competente en cada caso.
C)
Por la persona afectada o su apoderado, a
quien se le haya conferido poder debidamente constituido.
D)
Dentro del procedimiento y términos
estipulados en el presente Código Disciplinario o en el Reglamento.
E)
Indicando nombre y dirección de quien
presenta el escrito.
F)
Si se trata de un recurso de apelación, podrá
remitirse directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior
jerarquía, anexando éste y el expediente original de primera instancia al
superior competente.
ARTÍCULO 38.
PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES
Las sanciones prescribirán a los
tres (3), dos (2) o al año según
correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a
contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción
o desde el momento en que se tuvo conocimiento de esta.
Se interrumpe con la notificación en
debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida
por la Comisión Disciplinaria del organismo correspondiente y empezará a contar
una sola vez por igual término al de la prescripción.
ARTÍCULO 39.
PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES
Las sanciones prescribirán a los
tres (3), dos (2) o al año según se trate de las que corresponden a la
infracción muy graves, graves o leves, comenzándose a comenzar el plazo de
prescripción desde el día siguiente en que quede en firme la resolución por la
que se impuso la sanción o desde que se quebrantó su cumplimento.
ARTÍCULO 40. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Se considerarán, en todo caso, como
causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el
fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación
deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la prescripción de las
infracciones y de las sanciones impuestas
El presente Acuerdo rige a partir de
la fecha de su aprobación por parte de la Asamblea de Afiliados.
Dado en Bogotà a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos-mil-catorce (2014)